La
Ley Anderson.
Boceto y generalidades de un Ley para la
Protección,
la Promoción y el Impacto de las
actividades culturales profesionales de Honduras.
La
ley Anderson es una de Iniciativa de Ley
impulsada por un grupo de artistas nacionales y reconocidos, que buscan hacer
un homenaje a quien fue el principal activista de la cultura en Honduras…Guillermo
Anderson Avilés.
Dicho
instrumento tiene como propósito ser una Ley Marco para que las actividades
artísticas profesionales, constantes, relevantes y trascendentes se desarrollen
en un clima favorable desde el punto de vista institucional, político y
financiero. El objetivo de la ley es contar con referencias legales para que
los artistas accedan a recursos estatales, logística, reconocimiento y respaldo
en un marco legal preestablecido, ordenado y controlado.
Consideraciones de la ley.
Considerando que:
·
Guillermo Anderson
Avilés fue durante toda su vida y en todos los lugares de la geografía
nacional, el más incansable promotor de la música nacional y que tanto su
música como sus ideales constituyen un legado insustituible para la cultura
hondureña
·
Que, en casi tres
décadas de labor constante a favor de la música y sus expresiones relativas, el
artista hondureño no logró consolidar una base económica que le permitiera
tener garantías y pensiones vitales para vivir y morir dignamente.
·
Que, la situación
personal y privada de los artistas profesionales suele ser desconocida por la
sociedad y que preponderantemente las tareas artísticas empobrecen a quien las
realiza
·
Que ninguna labor cultural
y artística puede alcanzar trascendencia estética, intelectual e histórica sino
cuenta con un respaldo político incondicional, con una plataforma institucional
estable y con un presupuesto básico del estado
·
Que, existen presupuestos
y partidas espléndidas para otros renglones y áreas de la vida nacional que se
consideran indispensables como ser la agricultura, la infraestructura y la
salud
·
Que, en igual medida
puede considerarse la labor artística profesional de los ciudadanos una artería
vital no únicamente para enaltecer la sensibilidad, la inteligencia y la
imaginación de la sociedad sino también para suministrar trabajo, desarrollo,
recursos e incentivos a los oficios artísticos y a las profesiones estéticas
·
Que, las inversiones
del estado, así como los auspicios de la empresa privada, son garantías vitales
y esenciales para elevar las competencias artísticas de la sociedad
·
Que, las penurias y los
padecimientos personales de los artistas aniquilan su espíritu, desmotivan a
sus familiares y nublan su desempeño y
·
Que una ley claramente
redactada en beneficio de los artistas nacionales sería un logro histórico para
los artistas en sí, para las asociaciones y para la sociedad en general…
·
Por tanto, decretamos
la Ley Anderson.
La
ley busca atacar las siguientes ineficiencias del campo cultural según el
modelo manejado por la actual Dirección de Cultura y Artes:
·
La escasez de recursos
económicos y materiales para el desarrollo de actividades artísticas y
culturales.
·
La improvisación y la
arbitrariedad en los procesos de gestión del recurso público
·
La burocratización de
la actividad cultural (hasta la fecha, 95% del recurso destinado a cultura se
convierte en gasto y burocracia cultural)
·
La politización de los
recursos y de las oportunidades
·
El abandono técnico e
institucional de los espacios culturales
·
La descoordinación de
la actividad cultural
·
La fugacidad y la poca
frecuencia de las actividades culturales.
·
La auto gestión
fatigadora para el desarrollo de las actividades artísticas
·
La dramática
desconexión entre las actividades culturales y las actividades educativas.
La
ley debe definir clara y estrictamente el concepto de:
1. Artista
2. Producto artístico
3.
Servicio
artístico.
La
Ley Anderson debe propiciar un nuevo marco institucional al generar una
comisión ejecutiva integrada por artistas reconocidos en un DIRECTORIO NACIONAL
DE LAS ARTES (DNA) integrado por un equipo de gestión cultural con sede en
Tegucigalpa y filiales regionales.
El
Directorio Nacional De Las Artes deberá será elegido por la asamblea general de
los artistas hondureños (para periodos de 3 años) y tendrá a su cargo las siguientes
tareas fundamentales:
·
Vigilar celosa y
meticulosamente los recursos estatales destinados a las artes
·
Desarrollar procesos
correctos y creativos para que los servicios culturales auspiciados por el
estado tengan impacto y calidad
·
Propiciar los marcos
legales e institucionales para la integración de un Gremio o de un Sindicato de
autores y artistas, un órgano asociativo capaz de generar y cuidar los derechos
propios que debe tener un trabajador profesional de las artes
·
Propiciar plataformas
comerciales idóneas para todos aquellos artistas y autores que generen
productos artísticos: llámese discos, libros, oleos y cualquier otro objeto
artístico considerado según los cánones actuales.
·
Legalizar,
sistematizar, periodizar e institucionalizar la actividad artística hondureña
con el de fin de volverla sustentable, competente y admirable.
Esta
ley debe ser una ley simple y práctica
que garantice tres cosas a los ciudadanos que han elegido la actividad
artística como su única (o principal fuente de ingresos).
1.
Recursos financieros,
materiales y logísticos para el desarrollo de toda actividad cultural no
privatizada.
2.
Deberes, derechos,
pensiones y conquistas para el bienestar básico de aquellos ciudadanos
considerados Artistas según los cánones de esta ley
3.
Libertad total de
expresión, opinión y locomoción sin menoscabo de sus preferencias políticas o
religiosas para aquellos ciudadanos considerados artistas, librepensadores o
trabajadores de las artes según la definición de la presente ley.
Articulación provisional:
Capítulo I: Sobre los Artistas
Artículo 1:
Se denomina artista a todo ciudadano (a) que en el uso pleno des sus facultades
intelectuales, físicas y espirituales realiza una labor estética, destacada y
provechosa en beneficio de la sociedad primero y en beneficio de sí mismo,
después.
Artículo 2:
Es un artista de oficio quien realiza
una labor autodidacta claramente notable, destacada y demostrable, es un artista de profesión quien haya cursado estudios
académicos en escuelas especializadas, academias y universidades tanto
nacionales como extranjeras.
Artículo 3:
Se llamará artista de tiempo completo
a aquel ciudadano cuyas rentas e ingresos provienen estrictamente de su labor o
de tareas pertinentes con su condición de artista, se llamará artista de medio tiempo a todo ciudadano (a) cuyas
rentas e ingresos no provienen al 100% de su labor artística. O ciudadanos que
realizan una labor artística para generar un ingreso secundario.
Sigue...
Sigue...
Artículo 4:
El Directorio Nacional de Las Artes considera artista a toda persona que
realiza una labor estética en las siguientes áreas: literatura (ficción y
documental), teatro, cine, danza (baile), pintura (y escultura) y música
(popular y académica).
Artículo 5:
El artista de oficio no es superior al artista de profesión y viceversa, de
igual forma el artista de tiempo completo no goza de privilegios sobre los
artistas de medio tiempo. Ambos son sujetos iguales según el espíritu de esta
ley y sus deberes y derechos, así como la cualificación de sus expresiones es
competencia exclusiva de los públicos y los clientes.
Capítulo II: sobre los servicios
artísticos
Artículo 6:
Se denomina servicio artístico a toda
labor pictórica, musical, literaria, danzaria, teatral, actoral o
cinematográfica donde los sujetos llamados artistas
prestan servicios a segundos y a terceros garantizando condiciones financieras
y logísticas idóneas para los servidores.
Artículo 7:
Es deber de todos los contratantes tanto nacionales como internacionales, pagar
los servicios de los artistas conforme a tres factores: desempeño profesional,
ética laboral y relevancia del servicio requerido.
Artículo 8:
Independientemente de los factores considerados en el artículo 7, todos los
contratantes deben pagar los costos mínimos de locomoción, alimentación,
salario mínimo, así como garantías logísticas y de seguridad para todos los
artistas que sean requeridos, cotizados y contratados.
Artículo 8:
Se llama contratante a toda persona natural o jurídica que requiere servicios
artísticos profesionales para fines comerciales, políticos, culturales,
cívicos, diplomáticos o personales.
Artículo 9:
Todo artista así considerado, tiene libertad plena de contratación, cotización
y locomoción dentro y fuera de las fronteras. Sin embargo, se considera
competencia desleal punible la contratación por conexiones políticas y la
cotización de los servicios al margen de las referencias del mercado.
Artículo 10:
Son servicios artísticos los siguientes: presentaciones escénicas relativas a
bailes, danza, presentaciones teatrales, espectáculos musicales y combinados
escénicos.
Artículo 11:
Son servicios artísticos individuales aquellos acuerdos celebrados entre el
contratante y un solista. Se llama solista a quien presta un servicio artístico
de forma individual en cualquier área escénica.
Artículo 12:
Se llama servicios artísticos colectivos
a aquellos que demandan la participación de dos o más integrantes para su
realización. Cuando el contratante requiera servicios artísticos colectivos de
bandas, orquestas, agrupaciones, conjuntos, grupos, dúos, tríos y combinados,
deberá negociar las condiciones de trabajo con el representante de los
colectivos o con sus propietarios en el caso de agrupaciones privadas con fines
de lucro.
Artículo 13:
Es deber ineludible de los propietarios de colectivos documentar a sus miembros
con las credenciales de ley para pasos de aduanas y demás trámites de tránsito
interno y externo. El estado deberá dar prioridad, permisos y pasaportes
especiales a todo ciudadano que sale del país como representante de la cultura
o para el ejercicio de labores pertinentes con el arte hondureño.
Artículo 14:
Ningún propietario de colectivos musicales, teatrales o danzarios podrá
celebrar contratos sin ofrecer las garantías de seguridad, logística y salario
para los miembros de su colectivo.
Artículo 15:
Es obligación administrativa de todos los propietarios de bandas y colectivos
privados, presentar un informe de ingresos por cada negocio realizado e
incentivar la labor de sus artistas por buen desempeño, ética laboral,
responsabilidad profesional y cumplimiento de deberes entre los cuales se
pueden mencionar higiene y buena presentación, custodia de equipo y buena actitud
para la resolución de problemas.
Artículo 16:
Todas las agrupaciones artísticas que brindan servicios colectivos deben contar
con un líder, un director o un representante que tenga las siguientes
funciones: cumplir en tiempo y forma el contrato celebrado con el cliente y
garantizar la idoneidad del espectáculo ofrecido de términos de logística,
salario justo, alto desempeño y responsabilidad profesional.
Artículo 17:
Es obligación del contratante suministrar equipo, instalación y logística
idónea para el buen desempeño de su contratado. Es obligación del contratado
inspeccionar, evaluar y revisar anticipadamente las instalaciones, los
requerimientos, los materiales y los equipos para garantizar un servicio
profesional y competente.
Artículo 18:
No se considera responsabilidad del contratante el cumplimiento de garantías
relacionadas con el clima, trastornos sociales imprevistos, desastres naturales
o mala salud de los individuos. No se considera responsabilidad del contratado,
el incumplimiento de los pagos acordados, las prórrogas imprevistas del evento
o los cambios de programación o calendarización.
Artículo 19:
Los contratos de servicios artísticos entre el contratante y el contratado
deben documentarse dejando copia para ambas partes. Dentro del contrato se
deben detallar aspectos fundamentales como la duración del espectáculo, el número
de miembros o participantes del colectivo, el costo de la presentación, la
forma de pago y las obligaciones mutuas relativas a logística, equipo y
locación.
Artículo 20:
Los ingresos brutos de un servicio artístico
son aquellos obtenidos previo al pago de equipo, localidad, publicidad,
fabricación, alimentación, hospedaje y transporte. Los ingresos netos de una agrupación son los que en materia artística
se consideran utilidad cuando ya se han cubierto los costos de una labor. Cada
agrupación deberá tener un esquema de pago que garantice salario justo para los
miembros y cuando se trate de agrupaciones privadas con fines de lucro, cada
propietario deberá garantizar un ingreso justo para sus integrantes. Es deber
de cada propietario de colectivos, incentivar a sus miembros por buen
desempeño, auto disciplina y cumplimiento de los deberes con actitud
profesional.
Artículo 21:
Es deber tanto de los solistas como de los colectivos artísticos invertir un
porcentaje de sus ingresos a la mejora permanente y a la innovación constante
de sus servicios. Todas las personas naturales y jurídicas que se dedican a tiempo
completo a labores artísticas profesionales tienen derecho a prioridad y a
descuentos del 50% en el uso de las instalaciones estatales dedicadas al
recreo, a la cultura y al arte.
Capítulo III: Sobre los productos artísticos
Artículo 22:
Las actividades artísticas no escénicas son aquellas que generan productos
tangibles para el comercio formal. Se les llama producto artístico a los discos, las canciones en cualquier etapa
de su creación, los libros, las revistas, las conferencias, las páginas web,
los libros electrónicos, los afiches, las películas independientemente del
formado en que se presenten, las pinturas, las esculturas, los grabados y todas
las expresiones tangibles de las artes plásticas.
Artículo 23:
Todo producto artístico deberá ser legalmente registrado en la oficina de patentes
y el Directorio Nacional de las Artes velará para que toda obra de calidad circule
en el mercado de forma legal a través de un inventario cultural y de un sistema
de mercadeo sistematizado. Se considera indispensable el registro de la obra
previo a su comercialización y difusión.
Artículo 24:
Se considera una obligación nacional por parte de los comerciantes, negociar
espacios y vitrinas para que los artistas mercadeen sus productos en el
comercio formal. Se considera un acto comercial positivo que los productos
artísticos de hechura nacional tengan un espacio legítimo en los escaparates
del comercio masivo, esto es, aeropuertos, malles, centros recreativos,
comercios de carretera, centros cívicos, supermercados, tiendas misceláneas
además de librerías privadas y centros culturales que pertenecen al estado.
Artículo 25:
Ningún producto artístico podrá ingresar al comercio formal sin los
requerimientos de ley y sin las certificaciones de calidad y legalidad
otorgadas por el Directorio Nacional de las Artes.
Artículo 26:
el Directorio Nacional de la Artes será el ente encargado de negociar los
espacios comerciales para la difusión de los productos artísticos, reservándose
el derecho de calificación y cualificación de los productos.
Artículo 27:
La formalización del comercio artístico conlleva obligaciones por parte los
creadores de productos artísticos: llevar una contabilidad estricta de los
productos, mantener un inventario regulado y llevar un control de la
distribución y el abastecimiento.
Artículo 28:
Se establece el 7.5% de Impuesto Sobre la Venta para productos artísticos y 10%
de Impuesto Sobre la Renta para productos y servicios artísticos. Así como la
exoneración de impuestos para la importación de materiales y equipos de uso
comprobado para labores artísticas y la exoneración de impuestos para
exportaciones de productos artísticos.
Artículo 29:
Con el fin sincronizar objetivos y propósitos de nación con los objetivos y
propósitos del Sistema Educativo, el Directorio Nacional de las Artes podrá celebrar
convenios nacionales con las autoridades educativas del nivel medio y superior
que les permita a los educadores y a los educandos del sistema educativo
público, apreciar, conocer y adquirir los servicios y los productos sugeridos e
inventariados por el Directorio Nacional de las Artes.
Artículo 30:
el Directorio Nacional de las Artes será el ente encargado de organizar ferias,
festivales, encuentros, congresos, bienales, concursos y demás actividades de
impacto social que garanticen la difusión y la venta de los servicios
artísticos y de los productos artísticos.
Capitulo IV: Sobre la constitución y el
establecimiento del DIRECTORIO NACIONAL DE LAS ARTES.
Artículo 31:
Se crea el Directorio Nacional de las Artes como un ente descentralizado, apolítico,
autónomo, de libre opinión, locomoción y expresión. El Directorio Nacional de
las Artes tendrá como objetivo principal profesionalizar, sistematizar y
sincronizar las expresiones artísticas de la República de Honduras. Será
propósito fundamental del Directorio Nacional de Las Artes garantizar fondos y
respaldo institucional a todas o a la mayoría de las manifestaciones artísticas
consideradas profesionales o notables según el canon de esta ley.
Artículo 32:
El Directorio Nacional de las Artes tendrá una Junta Directiva elegible por la
asamblea general de artistas y autores para periodos de 3 años, reelegibles
según los méritos y la comprobada honestidad de los directivos. La autoridad
máxima del organismo será el pleno de la asamblea que en uso de sus facultades
democráticas elegirá a las nuevas autoridades cada 3 años en asamblea general y
presencial.
Artículo 33:
el Directorio Nacional de las Artes tendrá su sede en la ciudad de Tegucigalpa
con sus respectivas filiales en las cabeceras departamentales de San Pedro
Sula, La Ceiba, Santa Rosa, Santa Bárbara, Juticalpa y Choluteca.
Artículo 34:
Para un óptimo funcionamiento el Directorio Nacional de Las Artes tendrá una
oficina básica en Tegucigalpa e instalaciones similares en sus respectivas
filiales. Los directivos no tendrán salario, pero sí dietas y presupuestos de
gastos básicos para la realización satisfactoria de las tareas organizativas,
promocionales y representativas.
Artículo 35:
el Consejo Directivo del Directorio estará integrado por representantes
legítimos, notables, reconocidos y honorables del medio artístico nacional. Los
puestos principales de la Consejo Directivo serán el Presidente, el Secretario,
el Tesorero, el Fiscal y el Relator. Con el fin de formalizar las operaciones
del Directorio, se abrirá un despacho con una planilla mínima para la ejecución
y la realización de los mandatos de la presente ley.
Artículo 36:
Con el fin de impedir la burocratización del organismo, el Directorio
funcionará como una oficina receptora de proyectos y como un ente organizador
de actividades y eventos financieramente pertinentes y sustentables. Se espera
que el 80% del presupuesto asignado al Directorio Nacional de las Artes se
invierta en generación de productos culturales y en la proliferación de
servicios culturales profesionales. La finalidad del directorio será establecer
una mínima industria del arte auto suficiente, auto sustentable y retornable
para ser consonantes con los fines cívicos del estado en su lucha constante por
generar riqueza.
Artículo 37: La
visión, así como los propósitos de corto, mediano y largo plazo del directorio
Nacional de las Artes serán establecidos y delimitados por la Junta Directiva.
Sin embargo, los propósitos y los objetivos del organismo buscarán ser
congruentes y consonantes con los fines supremos que en materia cultural y
educativa se propone el estado de Honduras.
Capítulo IV: sobre las prebendas y las pensiones
del gremio artístico.
Artículo 38:
Crease el gremio de artistas hondureño (GAH) como una asociación nacional de
respaldo a las prebendas y a las pensiones de sus miembros y como un ente
subsidiario del Directorio Nacional de las Artes.
Artículo 39:
Serán miembros del GAH todos los artistas profesionales y semi profesionales
cuya labor en el campo cultural o artístico sea notable, comprobable o
reconocida.
Artículo 40:
Podrán ser miembros del GAH todas los artistas hondureños o nacionalizados y su
pertenencia a otras asociaciones o gremios no constituye impedimento para
formar parte del GAH.
Artículo 41:
Pueden integrar el Gremio de Artistas Hondureños todos aquellos que realizan
una labor comprobada, notable o destacada en las siguientes áreas: literatura,
música, danza, baile, cine, teatro, pintura, escultura y arquitectura.
Artículo 42: La membresía en el gremio de artistas
hondureños se obtiene con la aceptación plena y voluntaria de los siguientes
requisitos: inscripción voluntaria, retención del 5% de las rentas por
servicios y productos las cuales serán deducibles de los contratos formales y
legales y aceptación plena de los requerimientos establecidos por el Directorio
Nacional de las Artes.
Artículo 43:
El Gremio de Artistas Hondureños se sustentará de las retenciones de ley
aceptadas por todos sus miembros y de las transferencias anuales autorizadas
por el DNA.
Artículo 44:
Todos los miembros del gremio de artistas hondureños tienen derecho a un monto
por calamidad familiar, a un seguro por salud y aun seguro de gastos fúnebres
para el miembro en sí y para sus parientes en primer grado de consanguinidad.
Artículo 45:
Todos los miembros del GAH tienen derecho a un seguro de accidentes para
situaciones relacionadas con la labor artística y cultural. Dicho monto será
calculado según la gravedad del caso, según la antigüedad del miembro y según
la disponibilidad financiera del GAH. El 15% del presupuesto general del DNA
será destinado a la cobertura pensiones, seguros y jubilaciones.
Artículo 46:
Los cálculos exactos y los montos concretos serán definidos en el reglamento de
esta ley.
Capítulo V: Sobre los espacios y los bienes artísticos.
Artículo 47:
Se define como bien artístico cualquier objeto artificial, antropológico o
histórico que represente valores e historias comunes y que sean de interés
vital para el pensamiento, la ciencia y el arte.
Artículo 48:
Son bienes artísticos, las estatuas, las pinturas, los libros, los documentos,
los edificios históricos, los folios musicales, las pinturas o cualquier objeto
tangible que cumpla una función de ornato o de embellecimiento en espacios
públicos o privados.
Artículo 49:
Es deber de todas las entidades públicas y privadas, pagar en tiempo y forma a
los productores o fabricantes de bienes artísticos, publicar los créditos de
ley por la autoría de la obra, conservar y dar el mantenimiento debido al bien
artístico y retribuir con un canon del 25% por el uso o el usufructo comercial
de dicho bien artístico.
Artículo 50:
Se reconocen como espacios públicos aptos para la labor artística, las plazas,
los parques, los teatros, los centros comunales, los espacios abiertos
dedicados al recreo y el entretenimiento y todos los espacios acondicionados
para el desarrollo de actividades artísticas. Las personas naturales o
jurídicas legalmente reconocidas por el DNA tienen derecho a descuentos de 50%
en el uso de espacios privados y hasta el 75% en el uso de espacios públicos.
Artículo 51:
Es deber cívico de todas las instituciones del estado favorecer la actividad
artística del GAH a través de contrataciones directas, suministro de logísticas
y equipo y acceso a espacios públicos para el desarrollo de festivales, ferias,
encuentros, foros, congresos, exposiciones y presentaciones.
Artículo 52:
La actividad artística siempre tendrá prioridad en el uso y alquiler de
espacios estatales dedicados al espectáculo, siempre y cuando las gestiones se
hagan en tiempo y forma.
Artículo 53:
El Directorio Nacional de las Artes trabajará de forma constante, sistemática y
permanente en la gestión, compra, canje, construcción y mantenimiento de
espacios propios para el desarrollo de las actividades artísticas.
Capítulo VI: Sobre premios, estímulos y alicientes
para la actividad artística nacional.
Artículo 54:
Crease el Premio Nacional Guillermo Anderson para la canción del año. Dicho premio
constará de 100,000 lempiras más los gastos de representación por giras fuera
del país. La canción del año será elegida por nominación y votación abierta a
través de las redes sociales y el respaldo de los medios de comunicación social.
Artículo 55:
Crease el Premio Nacional de Novela Paca
Navas de Miralda, con un monto de 150,000 lempiras más los gastos de
impresión y edición. Las rentas obtenidas por el usufructo de la novela serán
divididas simétricamente entre el autor y el Directorio Nacional de las Artes.
Artículo 56:
Se establece el Fondo Nacional de Ediciones y Publicaciones (FONEP) con una
base presupuestaria de 500,000 lempiras para sembrar las bases financieras de
una industria editorial hondureña auto sustentable. El propósito de la FONEP
será recibir, seleccionar, editar, imprimir, presentar, lanzar y mercadear los
libros hondureños a través de un plan nacional de mercadeo auto sostenible que
le garantice recursos y alicientes a los autores de oficio o de profesión.
Artículo 57:
Crease el Festival Nacional de Teatro con sedes rotativas en las ciudades
afiliadas al DNA. Dicho festival de libre temática para agrupaciones y
conjuntos profesionales de teatro, creará un fondo base para montaje y
producción más un premio de 200,000 lempiras para la compañía ganadora. La obra
ganadora del Festival Nacional de Teatro se ganará el derecho de representar el
país en festivales y eventos internacionales y ganará un contrato de
presentaciones por un año.
Artículo 58:
Crease la Exposición Nacional de Pintura con un premio de 300,000 para los tres
primeros lugares de la exposición.
Artículo 59:
Es deber de la academia diplomática considerar los artistas nacionales como
candidatos a los puestos consulares y de servicio exterior o en calidad de
agregados culturales siempre y cuando se presenten a las pruebas de oposición
que corresponden por ley.
Artículo 60: Crease
el Festival de la Canción Inédita Lidia Handal, con un premio de 150,000
lempiras más gastos de representación para giras fuera del país. Dicho festival
se hará de forma rotativa en todas las ciudades donde el DNA tenga oficinas
regionales.
Artículo 61:
El DNA recibirá anualmente propuestas de proyectos cinematográficos para
concursar por un fondo nacional para el
fomento del cine. El DNA, definirá al ganador conforme a la originalidad
del guion, interés y autenticidad de la temática y posibilidades logísticas
para la realización. El fondo nacional para el fomento del cine se calculará en
base a la situación presupuestaria del directorio, pero nunca será inferior a 1
millón de lempiras.
Artículo 62: Todas
las bandas de música popular, entendida ésta como la música de consumo
comercial, podrán optar a fondos para la producción de discos y espectáculos de
interés público toda vez que sus producciones comerciales contengan o incluyan
elementos estéticos de la cultura y del interés nacional.
Artículo 63:
el DNA destinará partidas para la investigación histórica, musicológica, etno
musicológica, cultural y lingüística, así como de cualquier otro tema o ciencia
que contribuya al realce de las expresiones artísticas hondureñas.
Artículo 64:
Tanto el DNA como el GAH fomentará relaciones internacionales con gobiernos,
organismos, instituciones privadas y públicas, universidades, alcaldías y
organizaciones afines con el fin de intercambiar ideas, proyectos comunes y
propósitos afines.
Artículo 65: Se
definen como tareas prioritarias para el Directorio Nacional de las Artes la
realización permanente de encuentros, congresos, festivales, ferias, bienales,
foros, exposiciones, expo ventas, conferencias, recitales, festejos y demás
acciones sociales que posibiliten el acercamiento y el contacto de los públicos
con los artistas y sus productos.
Presupuesto y finanzas.
La
Ley Anderson propone que el Estado Hondureño destine 15 millones de lempiras
anuales para el funcionamiento formal del Directorio Nacional de las Artes.
Propone que los incrementos del presupuesto anual se hagan en base al buen
desempeño y a la evaluación de metas y logros.
El
Directorio Nacional de las Artes según el presente esquema, debe ser un ente
descentralizado vinculado al Congreso Nacional o un ente absolutamente autónomo
que nazca directamente de la secretaría de finanzas con su propia matriz
presupuestaria.
Sin
menoscabo de toda gestión institucional (local o internacional) que el DNA pueda
realizar a fin de incrementar sus posibilidades logísticas y financieras.
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