martes, 23 de agosto de 2016

La ley del anzuelo - proyecto continuista joh ley Anderson

La Ley Anderson.

Boceto y generalidades de un Ley para la Protección,
la Promoción y el Impacto de las actividades culturales profesionales de Honduras.

La ley Anderson es una de Iniciativa de Ley impulsada por un grupo de artistas nacionales y reconocidos, que buscan hacer un homenaje a quien fue el principal activista de la cultura en Honduras…Guillermo Anderson Avilés.
Dicho instrumento tiene como propósito ser una Ley Marco para que las actividades artísticas profesionales, constantes, relevantes y trascendentes se desarrollen en un clima favorable desde el punto de vista institucional, político y financiero. El objetivo de la ley es contar con referencias legales para que los artistas accedan a recursos estatales, logística, reconocimiento y respaldo en un marco legal preestablecido, ordenado y controlado.


Consideraciones de la ley.

Considerando que:

·         Guillermo Anderson Avilés fue durante toda su vida y en todos los lugares de la geografía nacional, el más incansable promotor de la música nacional y que tanto su música como sus ideales constituyen un legado insustituible para la cultura hondureña
·         Que, en casi tres décadas de labor constante a favor de la música y sus expresiones relativas, el artista hondureño no logró consolidar una base económica que le permitiera tener garantías y pensiones vitales para vivir y morir dignamente.
·         Que, la situación personal y privada de los artistas profesionales suele ser desconocida por la sociedad y que preponderantemente las tareas artísticas empobrecen a quien las realiza
·         Que ninguna labor cultural y artística puede alcanzar trascendencia estética, intelectual e histórica sino cuenta con un respaldo político incondicional, con una plataforma institucional estable y con un presupuesto básico del estado
·         Que, existen presupuestos y partidas espléndidas para otros renglones y áreas de la vida nacional que se consideran indispensables como ser la agricultura, la infraestructura y la salud
·         Que, en igual medida puede considerarse la labor artística profesional de los ciudadanos una artería vital no únicamente para enaltecer la sensibilidad, la inteligencia y la imaginación de la sociedad sino también para suministrar trabajo, desarrollo, recursos e incentivos a los oficios artísticos y a las profesiones estéticas
·         Que, las inversiones del estado, así como los auspicios de la empresa privada, son garantías vitales y esenciales para elevar las competencias artísticas de la sociedad
·         Que, las penurias y los padecimientos personales de los artistas aniquilan su espíritu, desmotivan a sus familiares y nublan su desempeño y
·         Que una ley claramente redactada en beneficio de los artistas nacionales sería un logro histórico para los artistas en sí, para las asociaciones y para la sociedad en general…
·         Por tanto, decretamos la Ley Anderson.

La ley busca atacar las siguientes ineficiencias del campo cultural según el modelo manejado por la actual Dirección de Cultura y Artes:
·         La escasez de recursos económicos y materiales para el desarrollo de actividades artísticas y culturales.
·         La improvisación y la arbitrariedad en los procesos de gestión del recurso público
·         La burocratización de la actividad cultural (hasta la fecha, 95% del recurso destinado a cultura se convierte en gasto y burocracia cultural)
·         La politización de los recursos y de las oportunidades
·         El abandono técnico e institucional de los espacios culturales
·         La descoordinación de la actividad cultural
·         La fugacidad y la poca frecuencia de las actividades culturales.
·         La auto gestión fatigadora para el desarrollo de las actividades artísticas
·         La dramática desconexión entre las actividades culturales y las actividades educativas.


La ley debe definir clara y estrictamente el concepto de:
1.      Artista
2.      Producto artístico
3.      Servicio artístico.

La Ley Anderson debe propiciar un nuevo marco institucional al generar una comisión ejecutiva integrada por artistas reconocidos en un DIRECTORIO NACIONAL DE LAS ARTES (DNA) integrado por un equipo de gestión cultural con sede en Tegucigalpa y filiales regionales.
El Directorio Nacional De Las Artes deberá será elegido por la asamblea general de los artistas hondureños (para periodos de 3 años) y tendrá a su cargo las siguientes tareas fundamentales:
·         Vigilar celosa y meticulosamente los recursos estatales destinados a las artes
·         Desarrollar procesos correctos y creativos para que los servicios culturales auspiciados por el estado tengan impacto y calidad
·         Propiciar los marcos legales e institucionales para la integración de un Gremio o de un Sindicato de autores y artistas, un órgano asociativo capaz de generar y cuidar los derechos propios que debe tener un trabajador profesional de las artes
·         Propiciar plataformas comerciales idóneas para todos aquellos artistas y autores que generen productos artísticos: llámese discos, libros, oleos y cualquier otro objeto artístico considerado según los cánones actuales.
·         Legalizar, sistematizar, periodizar e institucionalizar la actividad artística hondureña con el de fin de volverla sustentable, competente y admirable.

Esta ley debe ser una ley simple y práctica que garantice tres cosas a los ciudadanos que han elegido la actividad artística como su única (o principal fuente de ingresos).
1.      Recursos financieros, materiales y logísticos para el desarrollo de toda actividad cultural no privatizada.
2.      Deberes, derechos, pensiones y conquistas para el bienestar básico de aquellos ciudadanos considerados Artistas según los cánones de esta ley
3.      Libertad total de expresión, opinión y locomoción sin menoscabo de sus preferencias políticas o religiosas para aquellos ciudadanos considerados artistas, librepensadores o trabajadores de las artes según la definición de la presente ley.


Articulación provisional:
Capítulo I: Sobre los Artistas

Artículo 1: Se denomina artista a todo ciudadano (a) que en el uso pleno des sus facultades intelectuales, físicas y espirituales realiza una labor estética, destacada y provechosa en beneficio de la sociedad primero y en beneficio de sí mismo, después.
Artículo 2: Es un artista de oficio quien realiza una labor autodidacta claramente notable, destacada y demostrable, es un artista de profesión quien haya cursado estudios académicos en escuelas especializadas, academias y universidades tanto nacionales como extranjeras.
Artículo 3: Se llamará artista de tiempo completo a aquel ciudadano cuyas rentas e ingresos provienen estrictamente de su labor o de tareas pertinentes con su condición de artista, se llamará artista de medio tiempo a todo ciudadano (a) cuyas rentas e ingresos no provienen al 100% de su labor artística. O ciudadanos que realizan una labor artística para generar un ingreso secundario.


Sigue...
Artículo 4: El Directorio Nacional de Las Artes considera artista a toda persona que realiza una labor estética en las siguientes áreas: literatura (ficción y documental), teatro, cine, danza (baile), pintura (y escultura) y música (popular y académica).
Artículo 5: El artista de oficio no es superior al artista de profesión y viceversa, de igual forma el artista de tiempo completo no goza de privilegios sobre los artistas de medio tiempo. Ambos son sujetos iguales según el espíritu de esta ley y sus deberes y derechos, así como la cualificación de sus expresiones es competencia exclusiva de los públicos y los clientes.

Capítulo II: sobre los servicios artísticos

Artículo 6: Se denomina servicio artístico a toda labor pictórica, musical, literaria, danzaria, teatral, actoral o cinematográfica donde los sujetos llamados artistas prestan servicios a segundos y a terceros garantizando condiciones financieras y logísticas idóneas para los servidores.
Artículo 7: Es deber de todos los contratantes tanto nacionales como internacionales, pagar los servicios de los artistas conforme a tres factores: desempeño profesional, ética laboral y relevancia del servicio requerido.
Artículo 8: Independientemente de los factores considerados en el artículo 7, todos los contratantes deben pagar los costos mínimos de locomoción, alimentación, salario mínimo, así como garantías logísticas y de seguridad para todos los artistas que sean requeridos, cotizados y contratados.
Artículo 8: Se llama contratante a toda persona natural o jurídica que requiere servicios artísticos profesionales para fines comerciales, políticos, culturales, cívicos, diplomáticos o personales.
Artículo 9: Todo artista así considerado, tiene libertad plena de contratación, cotización y locomoción dentro y fuera de las fronteras. Sin embargo, se considera competencia desleal punible la contratación por conexiones políticas y la cotización de los servicios al margen de las referencias del mercado.
Artículo 10: Son servicios artísticos los siguientes: presentaciones escénicas relativas a bailes, danza, presentaciones teatrales, espectáculos musicales y combinados escénicos.
Artículo 11: Son servicios artísticos individuales aquellos acuerdos celebrados entre el contratante y un solista. Se llama solista a quien presta un servicio artístico de forma individual en cualquier área escénica. 
Artículo 12: Se llama servicios artísticos colectivos a aquellos que demandan la participación de dos o más integrantes para su realización. Cuando el contratante requiera servicios artísticos colectivos de bandas, orquestas, agrupaciones, conjuntos, grupos, dúos, tríos y combinados, deberá negociar las condiciones de trabajo con el representante de los colectivos o con sus propietarios en el caso de agrupaciones privadas con fines de lucro.
Artículo 13: Es deber ineludible de los propietarios de colectivos documentar a sus miembros con las credenciales de ley para pasos de aduanas y demás trámites de tránsito interno y externo. El estado deberá dar prioridad, permisos y pasaportes especiales a todo ciudadano que sale del país como representante de la cultura o para el ejercicio de labores pertinentes con el arte hondureño. 
Artículo 14: Ningún propietario de colectivos musicales, teatrales o danzarios podrá celebrar contratos sin ofrecer las garantías de seguridad, logística y salario para los miembros de su colectivo.
Artículo 15: Es obligación administrativa de todos los propietarios de bandas y colectivos privados, presentar un informe de ingresos por cada negocio realizado e incentivar la labor de sus artistas por buen desempeño, ética laboral, responsabilidad profesional y cumplimiento de deberes entre los cuales se pueden mencionar higiene y buena presentación, custodia de equipo y buena actitud para la resolución de problemas.
Artículo 16: Todas las agrupaciones artísticas que brindan servicios colectivos deben contar con un líder, un director o un representante que tenga las siguientes funciones: cumplir en tiempo y forma el contrato celebrado con el cliente y garantizar la idoneidad del espectáculo ofrecido de términos de logística, salario justo, alto desempeño y responsabilidad profesional.
Artículo 17: Es obligación del contratante suministrar equipo, instalación y logística idónea para el buen desempeño de su contratado. Es obligación del contratado inspeccionar, evaluar y revisar anticipadamente las instalaciones, los requerimientos, los materiales y los equipos para garantizar un servicio profesional y competente.
Artículo 18: No se considera responsabilidad del contratante el cumplimiento de garantías relacionadas con el clima, trastornos sociales imprevistos, desastres naturales o mala salud de los individuos. No se considera responsabilidad del contratado, el incumplimiento de los pagos acordados, las prórrogas imprevistas del evento o los cambios de programación o calendarización.
Artículo 19: Los contratos de servicios artísticos entre el contratante y el contratado deben documentarse dejando copia para ambas partes. Dentro del contrato se deben detallar aspectos fundamentales como la duración del espectáculo, el número de miembros o participantes del colectivo, el costo de la presentación, la forma de pago y las obligaciones mutuas relativas a logística, equipo y locación.
Artículo 20: Los ingresos brutos de un servicio artístico son aquellos obtenidos previo al pago de equipo, localidad, publicidad, fabricación, alimentación, hospedaje y transporte. Los ingresos netos de una agrupación son los que en materia artística se consideran utilidad cuando ya se han cubierto los costos de una labor. Cada agrupación deberá tener un esquema de pago que garantice salario justo para los miembros y cuando se trate de agrupaciones privadas con fines de lucro, cada propietario deberá garantizar un ingreso justo para sus integrantes. Es deber de cada propietario de colectivos, incentivar a sus miembros por buen desempeño, auto disciplina y cumplimiento de los deberes con actitud profesional.
Artículo 21: Es deber tanto de los solistas como de los colectivos artísticos invertir un porcentaje de sus ingresos a la mejora permanente y a la innovación constante de sus servicios. Todas las personas naturales y jurídicas que se dedican a tiempo completo a labores artísticas profesionales tienen derecho a prioridad y a descuentos del 50% en el uso de las instalaciones estatales dedicadas al recreo, a la cultura y al arte.   


Capítulo III:  Sobre los productos artísticos

Artículo 22: Las actividades artísticas no escénicas son aquellas que generan productos tangibles para el comercio formal. Se les llama producto artístico a los discos, las canciones en cualquier etapa de su creación, los libros, las revistas, las conferencias, las páginas web, los libros electrónicos, los afiches, las películas independientemente del formado en que se presenten, las pinturas, las esculturas, los grabados y todas las expresiones tangibles de las artes plásticas.
Artículo 23: Todo producto artístico deberá ser legalmente registrado en la oficina de patentes y el Directorio Nacional de las Artes velará para que toda obra de calidad circule en el mercado de forma legal a través de un inventario cultural y de un sistema de mercadeo sistematizado. Se considera indispensable el registro de la obra previo a su comercialización y difusión.
Artículo 24: Se considera una obligación nacional por parte de los comerciantes, negociar espacios y vitrinas para que los artistas mercadeen sus productos en el comercio formal. Se considera un acto comercial positivo que los productos artísticos de hechura nacional tengan un espacio legítimo en los escaparates del comercio masivo, esto es, aeropuertos, malles, centros recreativos, comercios de carretera, centros cívicos, supermercados, tiendas misceláneas además de librerías privadas y centros culturales que pertenecen al estado.
Artículo 25: Ningún producto artístico podrá ingresar al comercio formal sin los requerimientos de ley y sin las certificaciones de calidad y legalidad otorgadas por el Directorio Nacional de las Artes.
Artículo 26: el Directorio Nacional de la Artes será el ente encargado de negociar los espacios comerciales para la difusión de los productos artísticos, reservándose el derecho de calificación y cualificación de los productos.
Artículo 27: La formalización del comercio artístico conlleva obligaciones por parte los creadores de productos artísticos: llevar una contabilidad estricta de los productos, mantener un inventario regulado y llevar un control de la distribución y el abastecimiento.
Artículo 28: Se establece el 7.5% de Impuesto Sobre la Venta para productos artísticos y 10% de Impuesto Sobre la Renta para productos y servicios artísticos. Así como la exoneración de impuestos para la importación de materiales y equipos de uso comprobado para labores artísticas y la exoneración de impuestos para exportaciones de productos artísticos.
Artículo 29: Con el fin sincronizar objetivos y propósitos de nación con los objetivos y propósitos del Sistema Educativo, el Directorio Nacional de las Artes podrá celebrar convenios nacionales con las autoridades educativas del nivel medio y superior que les permita a los educadores y a los educandos del sistema educativo público, apreciar, conocer y adquirir los servicios y los productos sugeridos e inventariados por el Directorio Nacional de las Artes.
Artículo 30: el Directorio Nacional de las Artes será el ente encargado de organizar ferias, festivales, encuentros, congresos, bienales, concursos y demás actividades de impacto social que garanticen la difusión y la venta de los servicios artísticos y de los productos artísticos.

Capitulo IV: Sobre la constitución y el establecimiento del DIRECTORIO NACIONAL DE LAS ARTES.

Artículo 31: Se crea el Directorio Nacional de las Artes como un ente descentralizado, apolítico, autónomo, de libre opinión, locomoción y expresión. El Directorio Nacional de las Artes tendrá como objetivo principal profesionalizar, sistematizar y sincronizar las expresiones artísticas de la República de Honduras. Será propósito fundamental del Directorio Nacional de Las Artes garantizar fondos y respaldo institucional a todas o a la mayoría de las manifestaciones artísticas consideradas profesionales o notables según el canon de esta ley.
Artículo 32: El Directorio Nacional de las Artes tendrá una Junta Directiva elegible por la asamblea general de artistas y autores para periodos de 3 años, reelegibles según los méritos y la comprobada honestidad de los directivos. La autoridad máxima del organismo será el pleno de la asamblea que en uso de sus facultades democráticas elegirá a las nuevas autoridades cada 3 años en asamblea general y presencial.
Artículo 33: el Directorio Nacional de las Artes tendrá su sede en la ciudad de Tegucigalpa con sus respectivas filiales en las cabeceras departamentales de San Pedro Sula, La Ceiba, Santa Rosa, Santa Bárbara, Juticalpa y Choluteca.
Artículo 34: Para un óptimo funcionamiento el Directorio Nacional de Las Artes tendrá una oficina básica en Tegucigalpa e instalaciones similares en sus respectivas filiales. Los directivos no tendrán salario, pero sí dietas y presupuestos de gastos básicos para la realización satisfactoria de las tareas organizativas, promocionales y representativas.
Artículo 35: el Consejo Directivo del Directorio estará integrado por representantes legítimos, notables, reconocidos y honorables del medio artístico nacional. Los puestos principales de la Consejo Directivo serán el Presidente, el Secretario, el Tesorero, el Fiscal y el Relator. Con el fin de formalizar las operaciones del Directorio, se abrirá un despacho con una planilla mínima para la ejecución y la realización de los mandatos de la presente ley.
Artículo 36: Con el fin de impedir la burocratización del organismo, el Directorio funcionará como una oficina receptora de proyectos y como un ente organizador de actividades y eventos financieramente pertinentes y sustentables. Se espera que el 80% del presupuesto asignado al Directorio Nacional de las Artes se invierta en generación de productos culturales y en la proliferación de servicios culturales profesionales. La finalidad del directorio será establecer una mínima industria del arte auto suficiente, auto sustentable y retornable para ser consonantes con los fines cívicos del estado en su lucha constante por generar riqueza. 
Artículo 37: La visión, así como los propósitos de corto, mediano y largo plazo del directorio Nacional de las Artes serán establecidos y delimitados por la Junta Directiva. Sin embargo, los propósitos y los objetivos del organismo buscarán ser congruentes y consonantes con los fines supremos que en materia cultural y educativa se propone el estado de Honduras.

Capítulo IV: sobre las prebendas y las pensiones del gremio artístico.

Artículo 38: Crease el gremio de artistas hondureño (GAH) como una asociación nacional de respaldo a las prebendas y a las pensiones de sus miembros y como un ente subsidiario del Directorio Nacional de las Artes.
Artículo 39: Serán miembros del GAH todos los artistas profesionales y semi profesionales cuya labor en el campo cultural o artístico sea notable, comprobable o reconocida.
Artículo 40: Podrán ser miembros del GAH todas los artistas hondureños o nacionalizados y su pertenencia a otras asociaciones o gremios no constituye impedimento para formar parte del GAH.
Artículo 41: Pueden integrar el Gremio de Artistas Hondureños todos aquellos que realizan una labor comprobada, notable o destacada en las siguientes áreas: literatura, música, danza, baile, cine, teatro, pintura, escultura y arquitectura.
Artículo 42:  La membresía en el gremio de artistas hondureños se obtiene con la aceptación plena y voluntaria de los siguientes requisitos: inscripción voluntaria, retención del 5% de las rentas por servicios y productos las cuales serán deducibles de los contratos formales y legales y aceptación plena de los requerimientos establecidos por el Directorio Nacional de las Artes.
Artículo 43: El Gremio de Artistas Hondureños se sustentará de las retenciones de ley aceptadas por todos sus miembros y de las transferencias anuales autorizadas por el DNA.
Artículo 44: Todos los miembros del gremio de artistas hondureños tienen derecho a un monto por calamidad familiar, a un seguro por salud y aun seguro de gastos fúnebres para el miembro en sí y para sus parientes en primer grado de consanguinidad.
Artículo 45: Todos los miembros del GAH tienen derecho a un seguro de accidentes para situaciones relacionadas con la labor artística y cultural. Dicho monto será calculado según la gravedad del caso, según la antigüedad del miembro y según la disponibilidad financiera del GAH. El 15% del presupuesto general del DNA será destinado a la cobertura pensiones, seguros y jubilaciones.
Artículo 46: Los cálculos exactos y los montos concretos serán definidos en el reglamento de esta ley.

Capítulo V:  Sobre los espacios y los bienes artísticos.

Artículo 47: Se define como bien artístico cualquier objeto artificial, antropológico o histórico que represente valores e historias comunes y que sean de interés vital para el pensamiento, la ciencia y el arte.
Artículo 48: Son bienes artísticos, las estatuas, las pinturas, los libros, los documentos, los edificios históricos, los folios musicales, las pinturas o cualquier objeto tangible que cumpla una función de ornato o de embellecimiento en espacios públicos o privados.
Artículo 49: Es deber de todas las entidades públicas y privadas, pagar en tiempo y forma a los productores o fabricantes de bienes artísticos, publicar los créditos de ley por la autoría de la obra, conservar y dar el mantenimiento debido al bien artístico y retribuir con un canon del 25% por el uso o el usufructo comercial de dicho bien artístico.
Artículo 50: Se reconocen como espacios públicos aptos para la labor artística, las plazas, los parques, los teatros, los centros comunales, los espacios abiertos dedicados al recreo y el entretenimiento y todos los espacios acondicionados para el desarrollo de actividades artísticas. Las personas naturales o jurídicas legalmente reconocidas por el DNA tienen derecho a descuentos de 50% en el uso de espacios privados y hasta el 75% en el uso de espacios públicos.
Artículo 51: Es deber cívico de todas las instituciones del estado favorecer la actividad artística del GAH a través de contrataciones directas, suministro de logísticas y equipo y acceso a espacios públicos para el desarrollo de festivales, ferias, encuentros, foros, congresos, exposiciones y presentaciones.
Artículo 52: La actividad artística siempre tendrá prioridad en el uso y alquiler de espacios estatales dedicados al espectáculo, siempre y cuando las gestiones se hagan en tiempo y forma.
Artículo 53: El Directorio Nacional de las Artes trabajará de forma constante, sistemática y permanente en la gestión, compra, canje, construcción y mantenimiento de espacios propios para el desarrollo de las actividades artísticas.

Capítulo VI: Sobre premios, estímulos y alicientes para la actividad artística nacional.

Artículo 54: Crease el Premio Nacional Guillermo Anderson para la canción del año. Dicho premio constará de 100,000 lempiras más los gastos de representación por giras fuera del país. La canción del año será elegida por nominación y votación abierta a través de las redes sociales y el respaldo de los medios de comunicación social.
Artículo 55: Crease el Premio Nacional de Novela Paca Navas de Miralda, con un monto de 150,000 lempiras más los gastos de impresión y edición. Las rentas obtenidas por el usufructo de la novela serán divididas simétricamente entre el autor y el Directorio Nacional de las Artes.
Artículo 56: Se establece el Fondo Nacional de Ediciones y Publicaciones (FONEP) con una base presupuestaria de 500,000 lempiras para sembrar las bases financieras de una industria editorial hondureña auto sustentable. El propósito de la FONEP será recibir, seleccionar, editar, imprimir, presentar, lanzar y mercadear los libros hondureños a través de un plan nacional de mercadeo auto sostenible que le garantice recursos y alicientes a los autores de oficio o de profesión.
Artículo 57: Crease el Festival Nacional de Teatro con sedes rotativas en las ciudades afiliadas al DNA. Dicho festival de libre temática para agrupaciones y conjuntos profesionales de teatro, creará un fondo base para montaje y producción más un premio de 200,000 lempiras para la compañía ganadora. La obra ganadora del Festival Nacional de Teatro se ganará el derecho de representar el país en festivales y eventos internacionales y ganará un contrato de presentaciones por un año.
Artículo 58: Crease la Exposición Nacional de Pintura con un premio de 300,000 para los tres primeros lugares de la exposición.
Artículo 59: Es deber de la academia diplomática considerar los artistas nacionales como candidatos a los puestos consulares y de servicio exterior o en calidad de agregados culturales siempre y cuando se presenten a las pruebas de oposición que corresponden por ley.
Artículo 60: Crease el Festival de la Canción Inédita Lidia Handal, con un premio de 150,000 lempiras más gastos de representación para giras fuera del país. Dicho festival se hará de forma rotativa en todas las ciudades donde el DNA tenga oficinas regionales.
Artículo 61: El DNA recibirá anualmente propuestas de proyectos cinematográficos para concursar por un fondo nacional para el fomento del cine. El DNA, definirá al ganador conforme a la originalidad del guion, interés y autenticidad de la temática y posibilidades logísticas para la realización. El fondo nacional para el fomento del cine se calculará en base a la situación presupuestaria del directorio, pero nunca será inferior a 1 millón de lempiras.
Artículo 62: Todas las bandas de música popular, entendida ésta como la música de consumo comercial, podrán optar a fondos para la producción de discos y espectáculos de interés público toda vez que sus producciones comerciales contengan o incluyan elementos estéticos de la cultura y del interés nacional.
Artículo 63: el DNA destinará partidas para la investigación histórica, musicológica, etno musicológica, cultural y lingüística, así como de cualquier otro tema o ciencia que contribuya al realce de las expresiones artísticas hondureñas.
Artículo 64: Tanto el DNA como el GAH fomentará relaciones internacionales con gobiernos, organismos, instituciones privadas y públicas, universidades, alcaldías y organizaciones afines con el fin de intercambiar ideas, proyectos comunes y propósitos afines.
Artículo 65: Se definen como tareas prioritarias para el Directorio Nacional de las Artes la realización permanente de encuentros, congresos, festivales, ferias, bienales, foros, exposiciones, expo ventas, conferencias, recitales, festejos y demás acciones sociales que posibiliten el acercamiento y el contacto de los públicos con los artistas y sus productos.  

Presupuesto y finanzas.
La Ley Anderson propone que el Estado Hondureño destine 15 millones de lempiras anuales para el funcionamiento formal del Directorio Nacional de las Artes. Propone que los incrementos del presupuesto anual se hagan en base al buen desempeño y a la evaluación de metas y logros.
El Directorio Nacional de las Artes según el presente esquema, debe ser un ente descentralizado vinculado al Congreso Nacional o un ente absolutamente autónomo que nazca directamente de la secretaría de finanzas con su propia matriz presupuestaria.
Sin menoscabo de toda gestión institucional (local o internacional) que el DNA pueda realizar a fin de incrementar sus posibilidades logísticas y financieras.


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